18/1/16

En el caso de Rosatti...

... el haber aceptado su nombramiento en comisión contradice incluso la posición que planteó en su Tratado de Derecho Constitucional, donde advirtió que ese mecanismo para la designación de jueces presentaba “complicaciones” en relación con su estabilidad. Allí señaló que ese procedimiento fue contemplado en la Constitución del siglo XIX cuando el receso parlamentario se extendía desde octubre hasta abril, pero que no se justifica en la actualidad. El uso de esta atribución para la designación de jueces “genera una situación de provisoriedad que no se compatibiliza con la seguridad jurídica”, dada la limitada temporalidad en el cargo, escribió. Agregó que no queda claro si el Poder Ejecutivo podría proponer otro candidato mientras dura el mandato temporal del juez en comisión, lo que indefectiblemente pone al juez designado en un lugar de precariedad para el ejercicio de sus funciones constitucionales.

En favor de Rosatti se pronunció el presidente de la Iglesia Católica, José María Arancedo. Esto se debe a la posición del candidato, para quien se encuentra reconocido constitucionalmente que la vida comienza con la concepción en el vientre materno y que el aborto es inadmisible. También considera que existe una “inconsistencia” en el ordenamiento jurídico argentino a causa del artículo 86 del Código Penal sobre los abortos no punibles. En este sentido, confrontó con la sentencia de la Corte Suprema en el caso F.A.L. que en 2012 desechó tal interpretación. En este punto sus posiciones carecen de perspectiva de género y resultan más que preocupantes ya que la Corte quedaría integrada por cuatro varones y sólo una mujer, poniendo en entredicho el equilibrio de género.

Para el CELS también son graves las consideraciones restrictivas de Rosatti sobre el derecho de huelga, reconocido en el artículo 14bis de la Constitución y en instrumentos internacionales ratificados por la Argentina. Su postura es que se trata de una atribución exclusiva de los sindicatos formalmente constituidos, sea con inscripción gremial o personería jurídica, para supuestos de un conflicto laboral concreto y reivindicativo o desconocimiento de un derecho laboral previamente reconocido. En el Tomo I de su Tratado de Derecho Constitucional de 2010, Rosatti considera “constitucionalmente discutibles” las llamadas huelgas “por solidaridad” y las huelgas “políticas o sociales”. Esta concepción tan limitada de la legitimación para ejercer ese derecho y las razones que justifican la huelga “va a contramano de los estándares internacionales de derechos humanos y los mecanismos de la acción sindical”. Esto colisiona con el Protocolo de San Salvador a la Convención Americana sobre derechos humanos y con la opinión de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen una habilitación amplia de la huelga para la defensa de los “intereses de los trabajadores, con relación a la situación política económica del país, y no limitada al reclamo por un derecho laboral específico previamente reconocido”. COMPLETO

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